Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 4 de Enero de 2019 (Tesis num. XXXII.3 P (10a.) de Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, 04-01-2019 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XXXII.3 P (10a.) |
Fecha de publicación | 04 Enero 2019 |
Fecha | 04 Enero 2019 |
Número de registro | 2018915 |
Materia | Constitucional, Penal |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXXII.3 P (10a.) |
El precepto citado establece que la reparación del daño deberá ser plena, efectiva, adecuada y proporcional a la gravedad del daño causado, y a la afectación sufrida en su integridad de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, y que si se trata del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar (fracción III), y siempre que no se tenga otro medio para acreditar el daño causado, el deudor alimentista deberá pagar por concepto de reparación del daño por lo menos el equivalente a una unidad de salario mínimo vigente por día, desde el momento del incumplimiento y hasta que haya causado ejecutoria la sentencia definitiva, el cual se actualizará conforme al incremento del salario mínimo anual en la región. Por su parte, el artículo 7, numerales 1 y 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales; asimismo, que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Ahora bien, el artículo 32, fracción III, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial local el 27 de julio de 1985, actualmente abrogado, disposición ahora prevista en el artículo 45, fracción III, párrafo primero, del código vigente, al establecer que el monto de la condena por concepto de la reparación del daño en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto en el diverso artículo 167 Bis del propio...
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