Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a. CLXXIX/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2018626
Número de resolución1a. CLXXIX/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CLXXIX/2018 (10a.)

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ("OMPI"), precisa que el derecho a la propiedad intelectual se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio. A partir de este concepto genérico, el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de 1967 reconoce un amplio catálogo de las creaciones que pueden ser objeto de protección, que se ha dividido entre dos ramas cuya regulación se realiza por separado, a saber: 1. El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883, conocido como "Convenio de París") que se enfocó a lo que se conoce como derecho de la propiedad industrial, que comprende patentes de invención, los diseños industriales (creaciones estéticas relacionadas con el aspecto de los productos industriales), las marcas de fábrica, las marcas de servicio, los esquemas de trazado de circuitos integrados, los nombres y las denominaciones comerciales, las indicaciones geográficas y la protección contra la competencia desleal, todos ellos reducibles a signos que transmiten información, en particular a los consumidores, en relación con los productos y servicios disponibles en el mercado, todo esto con la doble finalidad de impedir la utilización no autorizada de dichos signos (a favor de las titulares) y la inducción al error en los consumidores (a favor de las y los consumidores). 2. El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886, conocido como "Convenio de Berna") se enfocó al derecho de los derechos de autor, que se aplica a las creaciones literarias y artísticas como libros, obras musicales, pinturas, esculturas, películas y obras basadas en la tecnología (como programas informáticos y bases de datos). Ahora bien, en atención a lo considerado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en los "Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos", el derecho de autor no protege a las ideas plasmadas en la obra, que incluso pueden no ser originales, sino la forma en la cual se expresan. Por otra parte, las marcas aluden a un signo o una combinación de signos que diferencian los productos o servicios de una empresa de los demás, esos signos pueden ser palabras, letras, números, fotos, formas y colores, o una combinación de los mismos. En atención a lo anterior, es que existen puntos de toque o contacto entre ambas ramas de la propiedad intelectual, pues las obras que comprenden ideas expresadas de cierta manera y que, por ello, alcancen protección del derecho de autor, pueden aludir o derivar de marcas registradas. Es por ello que el artículo 164, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Derecho de Autor condiciona el registro de obras coincidentes con marcas preexistentes, a que sea la misma persona titular de ambas y el artículo 90, fracción XIII, de la Ley de la Propiedad Industrial condiciona el registro de marcas que coincidan con obras preexistentes, a que el titular de éstas lo autorice. Por tanto, el artículo 164, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Derecho de Autor, lejos de confundir cuestiones referentes al derecho de autor con las derivadas de la propiedad industrial, o de permitir la comparación entre figuras disímbolas amparadas por regímenes normativos distintos, establece una solución que genera certeza jurídica entre las personas, con base en la posible existencia de casos que comuniquen una rama de la propiedad intelectual con la otra, salvando los derechos morales y patrimoniales que pudiesen ver afectados.

Amparo en revisión 190/2016. J.A.P.C.. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.G.Z..

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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