Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a. CCXII/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCXII/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Fecha07 Diciembre 2018
Número de registro2018738
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCXII/2018 (10a.)

De los artículos 1.192, 1.362, 1.366, 1.375, 1.378, 2.137 y 2.139, estos dos últimos vigentes hasta el 6 de marzo de 2010, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, deriva que las resoluciones que tienen el carácter de autos provisionales sólo serán apelables cuando expresamente lo disponga ese código, de lo que se infiere que en todos aquellos casos en los que no se establezca dicha circunstancia, procederá el recurso de revocación ante el Juez que dicta el auto. Por lo tanto, los autos a través de los cuales el juzgador fija la pensión alimentaria provisional son revocables, toda vez que el código procesal sólo señala que serán apelables las “sentencias que concedan alimentos”, lo que se traduce, necesariamente, en una resolución que deriva de la tramitación de un incidente (interlocutoria) o de la que decida la controversia en el fondo (definitiva), en términos de la clasificación que el propio ordenamiento hace de los tipos de resolución judicial, pero no contra autos provisionales relativos al otorgamiento de alimentos, en tanto no prevé, específicamente, que sean apelables.

Contradicción de tesis 322/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: G.E.C.A..


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de la contradicción planteada.


Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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