Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a. CXCIX/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2018870
Número de resolución1a. CXCIX/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CXCIX/2018 (10a.)

Según se establece en su preámbulo, la finalidad del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos mediante la Lucha contra Impunidad consiste en exhortar a los Estados a adoptar medidas para que las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos tengan garantizado su derecho a la verdad, la justicia y a una debida reparación. Al respecto, el citado instrumento define como violaciones graves a las cometidas en contra de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977, y las que transgredan el derecho internacional humanitario, el cual reconoce como delitos conforme al derecho internacional al genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente que, de hecho, deben tipificarse como delitos (tortura, desapariciones forzadas, ejecución extrajudicial y esclavitud). En esa línea, el principio 23 del instrumento en cita establece la imprescriptibilidad de las acciones civiles entabladas por las víctimas de "violaciones graves a derechos humanos", a fin de que obtengan una justa reparación y los Estados puedan adoptar medidas para la no repetición de dichos hechos. Lo anterior es acorde con los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, según los cuales los delitos graves conforme al derecho internacional son imprescriptibles, alcanzando dicho calificativo los siguientes: piratería, esclavitud, crímenes de guerra, crímenes contra la paz, crímenes de lesa humanidad, genocidio y tortura; este estándar fue replicado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, cuyo numeral IV establece que, cuando así lo establezca un tratado internacional o así derive de otra obligación internacional, "no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional". Ahora bien, el estándar de "soft law" antes descrito también ha sido reconocido en tratados internacionales, pues el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional reconoce la imprescriptibilidad de los "crímenes conforme al derecho internacional" (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión), lo cual se reitera en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados tienen el deber de prohibir disposiciones de amnistía, prescripción y excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas. No obstante, la propia Corte Interamericana matizó su postura en la resolución dictada durante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Bueno Alves Vs. Argentina, aclarando que en esos supuestos la imprescriptibilidad se encuentra condicionada a que se compruebe una clara falta de debida diligencia en la investigación, que pueda traducirse en una denegación de justicia para la víctima. Ahora bien, es importante destacar dos precedentes derivados de casos que involucran negligencia médica (A.C. y Vera Vera y otra, ambos contra Ecuador), donde la Corte no ha ordenado una investigación de los hechos, convalidando la prescripción de la acción penal. Finalmente, al emitir su Observación General 31, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas sostuvo que del artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende que los Estados Partes deben establecer mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interno (párrafo 15), particularmente cuando se trate de violaciones graves como tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares, la ejecución sumaria y arbitraria y la desaparición forzosa (párrafo 18), casos en los que se debe velar por la eliminación de obstáculos en el acceso a la justicia, como los periodos excesivamente breves de prescripción, cuando esas limitaciones son aplicables. En conclusión, los instrumentos de "soft law", los tratados internacionales que abordan el tema, y los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos permiten entender que existe un estándar compartido acerca de una regla de imprescriptibilidad que, con diversos matices y sin ser absoluta, se encuentra prevista para casos de graves violaciones a derechos humanos y delitos derivados del derecho internacional humanitario, cuyas características permiten excluir de su ámbito material de aplicación a los casos de responsabilidad civil extracontractual, como la negligencia médica.

Amparo directo en revisión 4865/2015. F.R.G.. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.G.Z..

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
3 sentencias

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