Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 9 de Noviembre de 2018 (Tesis num. I.8o.C.67 C (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 09-11-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2018320
Número de resoluciónI.8o.C.67 C (10a.)
Fecha de publicación09 Noviembre 2018
Fecha09 Noviembre 2018
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.8o.C.67 C (10a.)

Es regla general, tratándose de la legitimación, que todo derecho sustancial marca, tanto en lo activo como en lo pasivo, a las partes relacionadas jurídicamente, de manera que son los sujetos de los derechos subjetivos los que, como titulares de éstos, tienen un poder de disposición sobre los mismos, y lógicamente y en principio sólo a ellos corresponde el poder de ejercicio de esos derechos ante los tribunales, es decir, sólo puede ser parte legítima en el proceso el sujeto titular del derecho en la relación jurídica sustancial. Esta regla, sin embargo, tiene casos de excepción, como aquellos en que hay desplazamiento de la legitimación en favor de personas que no son los titulares directos de la relación jurídica sustancial. Ejemplo en nuestra legislación civil mexicana son las diversas disposiciones en que hay este desplazamiento, como es el caso del artículo 21 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que establece que compete la acción a un tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor; el artículo 28 del mismo código, que estatuye que en las acciones procedentes de la herencia o del legado se da la legitimación al interventor o albacea designado, pero si éstos se rehúsan a deducir las acciones u oponer las excepciones en el juicio, los herederos o legatarios podrán hacerlo; el artículo 29, en el que se establece la legitimación del acreedor en substitución de su deudor, cuando aquél excita a éste para deducir las acciones que le competen y descuida o rehúsa hacerlo; el artículo 32, fracción III, habla de otro desplazamiento de la legitimación estableciendo que cuando una persona tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien puede exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, y éste, excitado por aquél, se rehusare, lo podrá hacer aquél, siendo esta hipótesis muy semejante a la contemplada por el citado artículo 21. Asimismo, en el párrafo segundo del artículo 547, y en el 548, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se establece la legitimación del actor a favor del depositario cuando se trata del secuestro de créditos; y la fracción II del artículo 553 da facultades al depositario –también por desplazamiento de la legitimación– para proceder judicialmente en contra de los inquilinos morosos en casos de fincas urbanas; los artículos 2120 y 2128 del Código Civil para el...

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