Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 5 de Octubre de 2018 (Tesis num. III.2o.C.36 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 05-10-2018 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | III.2o.C.36 K (10a.) |
Fecha de publicación | 05 Octubre 2018 |
Fecha | 05 Octubre 2018 |
Número de registro | 2018081 |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.2o.C.36 K (10a.) |
El artículo y fracción citados, disponen que en los recursos de revisión sólo se considerarán las pruebas rendidas ante la responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; ello se justifica porque al haberse celebrado la audiencia y dictado la sentencia correspondiente, se asume que previamente se respetaron las reglas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra el que se haya dado vista a las partes con el contenido de los informes justificados y que estuvieron en aptitud de aportar pruebas; lo cual no ocurre cuando se decreta un sobreseimiento fuera de audiencia. Ahora bien, no es factible añadir más salvedades a las expresamente previstas, porque las reglas de excepción son de aplicación estricta conforme al artículo 11 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; por ende, aun si el acto reclamado consiste en el desechamiento de una demanda de jurisdicción voluntaria y se pudiera considerar que no existe litis, ni parte demandada en el procedimiento de origen, es inadmisible tomar en cuenta nuevas pruebas en la revisión, pues la autoridad responsable es parte en el juicio, de modo que si la finalidad de una segunda instancia en el amparo indirecto es revisar que la sentencia del Juez de Distrito se ajustó o no a las normas que rigen el juicio constitucional, no puede desconocerse que, conforme al artículo 75 de la Ley de Amparo, en las sentencias el acto reclamado se apreciará tal como se encuentra probado ante la responsable, lo que impide considerar pruebas novedosas, sin considerar que la restricción en comento sea violatoria de derechos fundamentales pues, al ser el juicio constitucional un medio extraordinario de defensa, las partes deben someterse a sus reglas, lo cual no implica que se esté negando u obstaculizando el derecho fundamental de acceso a la justicia, ni a un recurso efectivo, ya que, de permitir que en la revisión se analicen pruebas que no fueron exhibidas en su oportunidad, se privaría a las partes de seguridad jurídica y equidad procesal, soslayando la preclusión del derecho a aportar medios de prueba en el juicio y dejando en estado de indefensión a la contraparte del oferente...
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