Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 28 de Septiembre de 2018 (Tesis num. VII.1o.P.1 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, 28-09-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.1o.P.1 K (10a.)
Fecha de publicación28 Septiembre 2018
Fecha28 Septiembre 2018
Número de registro2018020
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.1o.P.1 K (10a.)

De la intelección del precepto citado se colige que, cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Sin embargo, cuando es el propio accionante quien se desiste tanto de la acción de amparo, como del recurso de revisión, no se actualiza ese presupuesto normativo, porque no se trata de una causa legal de improcedencia advertida de oficio, no alegada por alguna de las partes, ni analizada en la primera instancia del juicio biinstancial, sino que la decisión de sobreseer se sustenta en la declaración de desistimiento del quejoso, lo que hace cesar la jurisdicción del juzgador y, atento al principio de instancia de parte agraviada que rige el juicio de amparo en ambas instancias, en términos de los artículos 107, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., 6o., 82, 86, 88, párrafos primero y tercero, 89 y 93, fracción V, de la Ley de Amparo. En ese orden, sería ocioso dar vista con la actualización de una hipótesis que ella promovió, ya que, acorde con la exposición de motivos del artículo 64 mencionado, es que no quede en estado de indefensión ante la aparición de la causa que da lugar al sobreseimiento en el juicio, hipótesis que no puede actualizarse en el supuesto de que esta última tenga su génesis en el desistimiento ratificado legalmente por el propio accionante, pues sería tanto como pensar que deba otorgársele oportunidad para que se dé por concluida la acción constitucional. Estimar lo contrario, significaría ir en contra de uno de los derechos fundamentales del quejoso, previsto en el artículo 17 constitucional, consistente en que se le administre justicia...

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