Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 21 de Septiembre de 2018 (Tesis num. XXX.3o.5 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, 21-09-2018 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2017928 |
Número de resolución | XXX.3o.5 C (10a.) |
Fecha de publicación | 21 Septiembre 2018 |
Fecha | 21 Septiembre 2018 |
Materia | Civil |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXX.3o.5 C (10a.) |
De conformidad con los artículos 19, 325, 331, 333, 337 y 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, y siguiendo las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, se obtiene que en el juicio de alimentos en que se demande el pago de la pensión relativa con efectos retroactivos, resulta procedente la condena a su pago, cuando el demandado y deudor alimentista no acredite haber cumplido con la obligación alimentaria, ello desde la fecha en que nació el acreedor alimentario y hasta que se fija la pensión alimenticia provisional. Es así, porque la obligación de dar alimentos resulta de la relación paterno-filial establecida con el reconocimiento voluntario del hijo por el padre, como lo prevé el artículo 384 citado; por lo que la actora no debe justificar que el demandado se obligó previamente al pago de alguna cantidad por concepto de pensión alimenticia ni que contrajo alguna deuda para cubrir los alimentos del menor, pues la carga de demostrar que cumplió con dicha obligación recae en el deudor alimentista acorde con el numeral 325 referido, ya que la obligación alimentaria se origina desde el nacimiento del menor y no a partir de que se emite la resolución que condena al pago de una pensión alimenticia provisional, pues la deuda no se produce con la presentación de la demanda, sino que tiene un origen biológico, por...
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