Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 10 de Agosto de 2018 (Tesis num. I.9o.P.211 P (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 10-08-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.P.211 P (10a.)
Fecha de publicación10 Agosto 2018
Fecha10 Agosto 2018
Número de registro2017522
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.P.211 P (10a.)
MateriaComún

El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos genéricos para conceder la suspensión del acto reclamado, a saber que: i) sea solicitada por el quejoso, y ii) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Luego, la petición del quejoso en su demanda de amparo es suficiente para colmar la primera de esas exigencias; empero, respecto del segundo requerimiento, es necesario acudir al diverso 129 del mismo ordenamiento, el cual señala de manera enunciativa y no limitativa, las hipótesis específicas bajo las cuales cabe considerar perjudicado el interés social o las normas de orden público. Por lo cual, el Juez de amparo puede razonar como perjuicio al interés social supuestos diversos a los expresamente señalados, como lo es el entorpecimiento al procedimiento penal con motivo de la reiterada incomparecencia del quejoso a desahogar diligencias de carácter judicial, más aún, cuando quien motiva esta parálisis tiene el deber legal de coadyuvar con el aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, como es el caso de los policías aprehensores, quienes en términos del artículo 8, fracción XXII, de la Ley de la Policía Federal, al desempeñar labores de seguridad pública propias de su encargo, tienen el mandato expreso de cumplimentar las órdenes jurisdiccionales vinculadas con su encargo, entre las que se encuentran los llamados a juicio; situación que, en cuanto al deber de no entorpecer el procedimiento, se deduce de los principios de buena fe y lealtad procesal. De ahí que cuando los agentes policiacos se niegan a comparecer...

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