Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 6 de Julio de 2018 (Tesis num. I.4o.C.64 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 06-07-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2017358
Número de resoluciónI.4o.C.64 C (10a.)
Fecha de publicación06 Julio 2018
Fecha06 Julio 2018
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.4o.C.64 C (10a.)

Desde el derecho romano surgió la llamada posesión en precario, otorgada a una persona por el dueño o detentador legal de un bien, a ruego del beneficiado con ella, generalmente para satisfacer una necesidad apremiante y transitoria, sujeta a terminación automática, con la simple voluntad del otorgante, sin necesidad de formalidades o esperas, ya que tal posesión no genera derechos para el detentador oponibles al otorgante, aunque sí frente a terceros. Esta posesión precaria se vino transformando y diluyendo en las legislaciones, a través del tiempo, pero sin desaparecer ni alterar su naturaleza, y hasta llegó a cambiar su denominación, como en el caso del derecho español, en que se denominó posesión natural, en oposición a la posesión civil adquirida mediante un título oponible al otorgante. La institución jurídica ha subsistido en la legislación mexicana, aunque sin una regulación detallada. Así, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, se hace presente, expresamente, en el artículo 18, al disponer que la acción interdictal para recuperar la posesión no se confiere, entre otros, a los poseedores a ruego, frente a quienes les otorgaron tal posesión. Por tanto, si la institución está comprendida en la legislación vigente, cuando se actualicen sus elementos, deben aplicarse totalmente sus consecuencias, particularmente la relativa a que no genera derechos al detentador frente a quien accedió a sus ruegos. Al ser así las cosas, si el detentador opone resistencia a devolver el objeto prestado en estas condiciones, el otorgante propietario del bien puede recuperarlo, mediante el ejercicio de la acción personal, porque por su voluntad entró allí el ocupante, como a través de la acción real reivindicatoria, porque el precarista detenta sin derecho la cosa, frente a quien le concedió el beneficio; esto es, por un lado, el sujeto pasivo está obligado directamente con quien le confirió la merced, y por otro, como no tiene ningún derecho oponible al propietario...

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