Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 25 de Mayo de 2018 (Tesis num. IV.1o.C.5 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 25-05-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.1o.C.5 C (10a.)
Fecha de publicación25 Mayo 2018
Fecha25 Mayo 2018
Número de registro2017002
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.1o.C.5 C (10a.)

El artículo citado dispone que si el notificador no encuentra al demandado a la primera búsqueda para realizar el embargo (actuación que en la práctica judicial se lleva dentro de una diligencia trifásica que comprende, en primer término, el requerimiento de pago, luego el embargo y, finalmente, el emplazamiento), puede dejar citatorio al demandado para que lo espere dentro de un lapso de las seis a las setenta y dos horas siguientes. Por su parte, el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establece que la cita de espera debe dejarse para el "día siguiente" a aquel en que se le buscó por primera ocasión. En tales condiciones, se está ante dos normas que regulan la misma hipótesis, esto es, lo relativo al lapso que debe mediar entre la primera búsqueda y aquella en que se fije en la cita de espera. Al respecto, se establece que, en tutela del respeto a los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la justicia reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo aplicable es el establecido en el Código de Comercio y no el de la norma supletoria, ya que resulta más benéfico para el justiciable. En ese sentido, si la finalidad última de las normas que establecen las formalidades que debe reunir el emplazamiento es garantizar el derecho de audiencia del demandado y, de acuerdo con el numeral 1o. de la Constitución...

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