Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, 18 de Mayo de 2018 (Tesis num. V.3o.C.T.8 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito, 18-05-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2016905
Número de resoluciónV.3o.C.T.8 C (10a.)
Fecha de publicación18 Mayo 2018
Fecha18 Mayo 2018
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; V.3o.C.T.8 C (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesiones de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2014 los amparos directos en revisión 269/2014 y 230/2014, respectivamente, determinó que de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deriva el derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno. Ahora bien, en los precedentes citados, se interpretó ese derecho fundamental en relación con la obligación de dar alimentos y se estableció que la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio. Respecto a esta última, se señaló que una vez decretada la disolución del matrimonio, la obligación de dar alimentos entre cónyuges termina y podría, en un momento dado, dar lugar a aquélla para resarcir el desequilibrio económico que suele presentar el cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia; posteriormente, dicha Primera Sala al resolver en sesión de 5 de octubre de 2016, la contradicción de tesis 359/2014, consideró que para el efectivo cumplimiento del artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, lo cual permite reconocer el derecho a percibir alimentos después de la disolución. Con base en las consideraciones anteriores es válido afirmar que, conforme a la doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria en casos de divorcio forma parte de la institución de los alimentos en el derecho mexicano y guarda una íntima relación con el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado previsto en los artículos 4o. y 11 citados, así como el deber del Estado de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, en términos del artículo 17, numeral 4, referido, pues evita que el cónyuge que durante el matrimonio se haya visto...

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