Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 13 de Abril de 2018 (Tesis num. XXVII.3o.39 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 13-04-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.3o.39 A (10a.)
Fecha de publicación13 Abril 2018
Fecha13 Abril 2018
Número de registro2016620
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVII.3o.39 A (10a.)

El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación prevé diversos tipos de contribuciones, entre ellas, los impuestos y los derechos. Los primeros son una prestación que establece la ley a cargo de las personas que se encuentran en una hipótesis normativa, cuya modalidad de pago es la autodeterminación, en tanto que los segundos constituyen contraprestaciones en dinero que establece el Estado conforme a la ley, con carácter obligatorio y que pueden originarse por: (i) el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; o, (ii) la recepción de servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. A su vez, los derechos pueden ser de: (i) pago previo, cuando el otorgamiento del servicio se condicione a éste; o, (ii) pago posterior, tratándose de servicios que se prestan antes del pago correspondiente y cuya declaración es voluntaria. Ahora bien, respecto al pago de impuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 153/2007, sostuvo que la autodeterminación no es un acto de autoridad reclamable a la autoridad señalada como ejecutora en el amparo contra leyes, al constituir el producto de la voluntad del gobernado mediante el cumplimiento espontáneo y oportuno de sus obligaciones fiscales y en el que la autoridad asume una actitud pasiva frente a la recaudación voluntaria del contribuyente; sin embargo, ese criterio es inaplicable a los derechos por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad por concepto de análisis y calificación de documentos que contengan actos inscribibles, establecidos en el artículo 203-Bis, inciso a), de la Ley de Hacienda del Estado de Q.R., en virtud de que se trata de un derecho de pago previo que no constituye una autoliquidación, pues la autoridad realiza una conducta positiva en ejercicio de sus facultades, ya que determina su monto y condiciona la prestación del servicio al contribuyente, creando así una situación jurídica unilateral y obligatoria que se materializa con la emisión del recibo de pago respectivo, en donde no interviene la voluntad del contribuyente; de ahí que el cobro de los derechos señalados constituye un acto de autoridad impugnable en el...

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