Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 13 de Abril de 2018 (Tesis num. VII.2o.C.140 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 13-04-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2016608
Número de resoluciónVII.2o.C.140 C (10a.)
Fecha de publicación13 Abril 2018
Fecha13 Abril 2018
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.140 C (10a.)

El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz regula lo relativo al pago de alimentos en todas las relaciones familiares, salvo en aquellos casos en que se demande el reconocimiento de la relación familiar (paternidad o maternidad), para lo cual regirá el artículo 289 Bis, en relación con el diverso numeral 289 Ter, ambos del Código Civil para el Estado. Ahora bien, de la lectura de dichos artículos, se pone de manifiesto que para poder gozar de los alimentos provisionales, en todos los casos, la ley señala que debe cumplirse con un requisito previo, la exhibición de cualquier probanza con que pueda derivarse una presunción de filiación, ya que no limitan a que se acredite con determinada prueba el derecho a recibirlos en los casos en que se demande el reconocimiento de la paternidad; empero para pedirlos se encuentra sujeto a que exista un principio de prueba en relación con la filiación, el cual puede ser la propia presunción ahí señalada, surgida como sanción por razones imputables al presunto progenitor, al no haberse desahogado la prueba pericial respectiva, como acto prejudicial en términos de los artículos 157 bis a 157 Decies del código procesal civil citado, entre otros. De esta forma, el presunto hijo debe acreditar indiciariamente el vínculo familiar con que se ostenta para poder gozar de los alimentos provisionales; sin que la vinculación de dichas normas con los principios pro homine y de interés superior del menor conlleven establecer una presunción sobre la existencia de la filiación, ya que dichos principios, en modo alguno, pueden ser constitutivos de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones "más favorables" que sean aducidas, cuando dichas interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas. Tampoco implican que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma, sino que dichos principios sólo conllevan, en el caso del principio pro homine que si en los instrumentos internacionales...

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