Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 6 de Abril de 2018 (Tesis num. I.2o.P.60 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 06-04-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.2o.P.60 P (10a.)
Fecha de publicación06 Abril 2018
Fecha06 Abril 2018
Número de registro2016555
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.2o.P.60 P (10a.)

Los hechos de desaparición forzada, sujetos a investigación por los Jueces Federales a la luz del artículo 15 de la Ley de Amparo, no pueden clasificarse como actos reclamados propiamente dichos para los efectos del juicio de amparo. Esto se debe, en primer lugar, a que no son actos de autoridad emitidos en el ejercicio de sus facultades legales, sino que constituyen un actuar ilegal que no se encuentra fundado en una norma general y que, además, configura un delito. Por ende, no son actos de autoridad revestidos de imperio ni con efectos vinculantes, sino actos de agentes estatales o de particulares actuando con aquiescencia del Estado, ejerciendo un poder material coactivo, un abuso del poder y del aparato estatal. En segundo término, dado que la desaparición forzada se caracteriza por la falta de información por las autoridades estatales y la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona, no es posible determinar con certeza las autoridades responsables ni el lugar o lugares donde se estén ejecutando o se hayan ejecutado la multiplicidad de hechos y conductas que constituyen el ilícito. Por estas razones, respecto de los hechos referidos, no son aplicables las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de la propia ley, las cuales determinan el Juzgado de Distrito competente para conocer de una demanda de amparo, utilizando como criterio, el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. En ese tenor, el Juzgado de Distrito competente para conocer de las demandas de amparo en las que se reclamen hechos constitutivos de desaparición forzada es aquel que previno en su conocimiento, máxime que la ley de la materia no establece una limitante a la jurisdicción de los Jueces de amparo para conocer de las demandas por desaparición forzada y, además, la prevención es un criterio complementario para determinar la competencia cuando varios Jueces pueden ser competentes para conocer de forma simultánea del mismo asunto. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que uno de los criterios para...

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