Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, 23 de Marzo de 2018 (Tesis num. V.2o.P.A.12 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 23-03-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.P.A.12 P (10a.)
Fecha de publicación23 Marzo 2018
Fecha23 Marzo 2018
Número de registro2016503
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; V.2o.P.A.12 P (10a.)

El artículo 37 de la Ley de Amparo establece las reglas de competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto, una de las cuales dispone que cuando el acto reclamado no requiere de ejecución material, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. En relación con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 17/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", determinó que esa regla competencial debe interpretarse literalmente, sin emplear algún método: sistemático, teleológico, lógico, u otro, para desentrañar su sentido y alcance, a fin de evitar la existencia de conflictos competenciales y lograr una mejor operatividad y eficiencia de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita. En consecuencia, una omisión como la abstención del Ministerio Público de investigar e integrar una averiguación previa, notificarla al quejoso y desahogar las pruebas ofrecidas en ella, per se, no tiene un efecto distinto de la inhibición de la autoridad de actuar y, por tanto, tampoco requiere de ejecución material alguna, por lo que el competente para conocer del juicio de amparo indirecto contra esa omisión es el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda, sin que sea factible considerar la posibilidad de que la omisión citada tenga efectos positivos si se otorga al quejoso el amparo solicitado, pues ésa es una interpretación que escapa a la literalidad contenida en el artículo 37 referido.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Conflicto competencial 18/2017...

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