Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 9 de Marzo de 2018 (Tesis num. III.5o.A.54 A (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 09-03-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2016404
Número de resoluciónIII.5o.A.54 A (10a.)
Fecha de publicación09 Marzo 2018
Fecha09 Marzo 2018
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.5o.A.54 A (10a.)

Conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 65/2006, de rubro: "REVERSIÓN. LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL SON DISTINTAS, AUNQUE LLEVAN EL MISMO NOMBRE.", son distintas las acciones previstas en los artículos 94 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural abrogado, aunque llevan el mismo nombre (de reversión), y sea el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE) quien debe promover ambas, pues la procedencia de la primera se condiciona a la actualización de los supuestos normativos siguientes: a) que los bienes expropiados se destinen a un bien distinto al contemplado en el decreto relativo; o, b) que transcurra el plazo de cinco años sin que se cumpla con la causa de utilidad pública; y, c) en cualquier caso, la procedencia de la acción dará lugar a la integración de los bienes expropiados al patrimonio del fideicomiso; en cambio, en la hipótesis del segundo de los numerales invocados, su procedencia está supeditada a que se colmen la totalidad de los siguientes elementos, que: a) no se cubra la indemnización; b) no se ejecute el decreto; c) los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, d) transcurran cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio. En estas condiciones, el rasgo más importante que distingue a dichas acciones es que, en el segundo supuesto, el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no es el FIFONAFE, pues aun cuando se incorporarán a su patrimonio una vez decretada la reversión, éste debe "de inmediato" reintegrar su titularidad a los afectados -que, de ordinario, son los núcleos de población-, lo cual revela que la incorporación referida sólo es temporal, esto es, opera como un puente entre el beneficiario de la expropiación y los afectados a quienes se les reintegran en definitiva los bienes; circunstancia que determina si opera o no la figura de la prescripción, pues debe tomarse en cuenta que la propia Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 26/2001, de rubro: "REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.", sustentó que la reversión es susceptible de prescribir; sin embargo, dicho criterio lo ciñó al artículo 97 de la Ley...

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