Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, 2 de Febrero de 2018 (Tesis num. V.3o.C.T.7 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito, 02-02-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.3o.C.T.7 K (10a.)
Fecha de publicación02 Febrero 2018
Fecha02 Febrero 2018
Número de registro2016157
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; V.3o.C.T.7 K (10a.)

El legislador contemporáneo, al utilizar la expresión "afectación material a derechos sustantivos" en el artículo 107, fracción V, de la ley citada, retomó el criterio que en épocas de antaño adoptó la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/89, conforme al cual, para que un acto dentro de juicio fuera de "imposible reparación" y, por ende, reclamable en el amparo indirecto, era necesario que afectara de manera directa, actual y real derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (y ahora también en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte), trascendiendo a la persona o bienes de las partes, de tal modo que el perjuicio resentido no pudiera repararse ni en la sentencia definitiva, ni por medio del juicio de amparo directo. De esta manera, el legislador pretendió regresar a la fórmula que originariamente regía respecto a la impugnación de los actos dentro de juicio, conforme a la cual únicamente aquellos que de consumarse sus consecuencias serían verdaderamente irreparables, debían examinarse en la vía indirecta, reservando para la directa el análisis de todas las demás actuaciones que generaran una afectación reparable, ya sea en sentencia definitiva o por el propio Tribunal Colegiado de Circuito. Lo anterior es acorde con las exposiciones de motivos, de la reforma constitucional en materia de amparo de seis de junio de dos mil once y de la actual ley, las cuales destacan la necesidad de concentrar los juicios de derechos fundamentales, siendo éste un principio que permea en las disposiciones contenidas en la normatividad vigente, lo cual puede constatarse con el diseño empleado por el legislador para procurar que, desde el primer juicio de amparo directo, se analicen todas las violaciones procesales cometidas durante la sustanciación del juicio, privilegiando la resolución de fondo sobre los aspectos procesales y formales, sin afectar los derechos de defensa y equidad procesal entre las partes. Así, por una parte se pretendió reducir considerablemente la cantidad de juicios de amparo indirecto promovidos contra actuaciones procesales -al tornar excepcional su procedencia en los términos señalados- y, por otra, concentrar en la medida de lo posible los juicios de amparo directo derivados de una misma secuela procesal, todo ello en aras de optimizar la garantía de...

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