Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 19 de Enero de 2018 (Tesis num. I.18o.A.25 A (10a.) de Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 19-01-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2016048
Número de resoluciónI.18o.A.25 A (10a.)
Fecha de publicación19 Enero 2018
Fecha19 Enero 2018
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.18o.A.25 A (10a.)

De acuerdo con las consideraciones que originaron la tesis aislada 2a. XCIV/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la excepción de sujeción a la responsabilidad patrimonial del Estado sólo opera respecto de los órganos estatales que tanto desde el punto de vista orgánico (tribunales), como del funcional (sentencias y trámite de juicios), puedan identificarse como jurisdiccionales, lo que no acontece tratándose de las autoridades encargadas de los procedimientos administrativos sancionadores, porque si bien las resoluciones de éstos son actos decisorios, no pueden equipararse a la función esencial de los órganos de justicia, por el solo hecho de que se dicten luego de un procedimiento seguido en forma de juicio y con respeto a las formalidades del debido proceso. Ello es así, no sólo por la naturaleza administrativa de la autoridad que los sustancia y resuelve -en contraste con los órganos jurisdiccionales-, sino por la de dichos procedimientos, en los que no hay propiamente una actividad contenciosa o de contrapartes frente a la cual se sitúe el decisor como órgano independiente e imparcial, sino que se trata de un control interno de legalidad en ejercicio de la potestad disciplinaria a cargo de un ente administrativo, que tiene como objeto salvaguardar el ejercicio de la función pública conforme a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. En efecto, en el caso del procedimiento de responsabilidades, la autoridad administrativa no imparte justicia de manera independiente e imparcial, sino que actúa como operadora de un sistema de autotutela de la administración pública, por virtud del cual corresponde a ésta, en primera instancia, conocer de las conductas de los servidores públicos que actúan en perjuicio del interés colectivo y cuyo ejercicio puede ser examinado por los afectados por medio de los tribunales. Lo anterior cobra apoyo en las tesis aisladas 2a. CXXV/2002 y 2a. LI/2002, de la Segunda Sala mencionada. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se han equiparado los procedimientos jurisdiccionales a los actos dictados en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, esto ha sido para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pero no hay razón alguna para considerar que ambos tipos de actividad -la propiamente jurisdiccional y la administrativa seguida en forma de juicio- deban asemejarse para todos los efectos legales y, mucho...

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