Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 1 de Diciembre de 2017 (Tesis num. I.3o.C.292 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-12-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2015784
Número de resoluciónI.3o.C.292 C (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Fecha01 Diciembre 2017
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.292 C (10a.)

De la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 292/2011, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.", se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para determinar la ausencia de fidelidad o correspondencia visual entre dos impresiones de firma (la estampada en el cheque y la reproducción digital de la puesta en la tarjeta bancaria), el juzgador (dado que no cuenta con prueba directa), debe efectuar un análisis inmediato y realizar una valoración racional que lo lleve a concluir que existen diferencias susceptibles de ser apreciadas a simple vista, tanto por el propio juzgador como por el personal bancario. Para acotar el subjetivismo que la apreciación de esas diferencias podría producir y evitar un pronunciamiento dogmático, dicha Sala precisó que para cumplir con el deber constitucional y legal de motivar su determinación, el juzgador debe realizar un "análisis descriptivo" de los elementos que apreció en las firmas, a fin de que las partes conozcan de manera cierta y concreta cuáles fueron las diferencias o semejanzas específicas que advirtió y que determinaron el sentido de su decisión. Ahora bien, el cumplimiento de ese deber, coloca al juzgador en una situación compleja pues, por un lado, dicho análisis obviamente es sobre las características del signo gráfico y, por tanto, imbuido como lo está por aquellos asuntos en los que la determinación de la autenticidad de la firma sí era materia del juicio, es decir, de aquellos en los que se rindieron y valoraron dictámenes periciales en materia de grafoscopia, grafología y caligrafía, naturalmente apelará a esa experiencia, lo que significa que utilizará un vocabulario técnico aprendido a fuerza de juzgar y dará una explicación que, sin llegar a ser técnica, al menos aparenta serlo. Este actuar, de inicio, no puede considerarse incorrecto. No lo es respecto del uso de la terminología especializada, pues basta decir que todos los conceptos acuñados por los expertos que auxilian a los juzgadores son descriptivos y tienen su asidero en un vocabulario por todos manejado, por lo que sería absurdo...

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