Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29 de Septiembre de 2017 (Tesis num. 1a. CXXXIII/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-09-2017 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. CXXXIII/2017 (10a.) |
Fecha de publicación | 29 Septiembre 2017 |
Fecha | 29 Septiembre 2017 |
Número de registro | 2015141 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Común |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CXXXIII/2017 (10a.) |
En la citada tesis aislada, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la improcedencia del recurso de reclamación contra la resolución recaída a un incidente de nulidad de notificaciones emitida por el Presidente del máximo tribunal, al considerar que dicha resolución no encuadra en el concepto de "acuerdos de trámite" a que se refiere el artículo 103, párrafo primero, de la Ley de Amparo abrogada (numeral 104 de la ley vigente). Sin embargo, en atención a la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en que se obliga a toda autoridad a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, los cuales deben ser interpretados favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, la Primera S. se aparta de dicho criterio al advertir que resulta en mayor beneficio del justiciable la interpretación admisible según la cual, el recurso de reclamación debe considerarse procedente, para permitir en la mayor medida posible el goce de las garantías judiciales concedidas en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Así, de la interpretación de los artículos 104 de la Ley de Amparo, 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que el recurso de reclamación procede contra la citada resolución, si se toma en cuenta que en la clasificación tripartita de las resoluciones judiciales adoptada en el artículo 220 citado, la categoría de sentencia se reserva sólo para la definitiva o la que resuelve el juicio; en tanto que los autos son los que resuelven cuestiones discutibles entre las partes surgidas durante el proceso, como la admisión de la demanda o de la reconvención, la resolución de recursos o incidentes, de presupuestos procesales o de medidas cautelares, entre otros; y, los decretos son simples determinaciones de trámite, esto es, tienen que ver con cuestiones meramente ordenatorias del proceso. En ese sentido, la resolución dictada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de nulidad de notificaciones entra en la categoría de auto, la cual, junto con los decretos, deben entenderse incluidos en el concepto de "acuerdos de trámite" dictados por el presidente, que pueden ser materia del recurso de reclamación, como lo corrobora el artículo 10 aludido, al referirse al recurso de reclamación contra las providencias (como también se conoce a los decretos) o acuerdos del presidente. En cambio, si se considerara como acuerdos de trámite sólo a los decretos, se restringiría indebidamente la procedencia del recurso de reclamación contra diversas determinaciones de dicho funcionario que causen perjuicio a las partes, como el desechamiento de un recurso, el desconocimiento o la admisión de la personalidad de alguna de las partes, etcétera, que corresponden con la categoría de autos, y se contravendría la finalidad que supuso la introducción de este recurso en la Ley de Amparo, consistente en poner al alcance del justiciable un medio para controlar la legalidad de las determinaciones tomadas por el Presidente del tribunal de amparo que les causaran perjuicio y que, por falta de reglamentación legal en aquel momento, no podían impugnarse.
Recurso de reclamación 262/2016. D.O.L.A.. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..
Nota: La presente tesis se aparta del criterio sostenido por la propia S. en la diversa 1a. CIX/2007, de rubro: "RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 798.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
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