Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2017 (Tesis num. 1a. CXVI/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CXVI/2017 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2017
Fecha01 Septiembre 2017
Número de registro2015039
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CXVI/2017 (10a.)

El artículo mencionado establece el régimen optativo consistente en que determinados contribuyentes puedan elegir entre deducir en el mismo ejercicio las erogaciones realizadas u optar por deducirlas en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas. Ahora bien, los sujetos que pueden aplicar dicha opción son aquellos que realicen las siguientes actividades: (i) obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes; (ii) contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación; y, (iii) presten el servicio turístico del sistema de tiempo compartido. En relación a ese régimen opcional, se observa que todos los sujetos señalados en la norma reclamada tienen como elemento común que el ejercicio de sus actividades involucra necesariamente la construcción u obtención de bienes que por su naturaleza no pueden generarse en corto tiempo, por lo que no sólo el factor de temporalidad respecto del momento de enajenación, es lo que determina ubicarse en la categoría prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que la realización del objeto social de todos los contribuyentes enunciados en la norma radica precisamente en que para poder cumplir con su objeto, necesariamente deben generar o adquirir bienes que por su naturaleza requieren de más de un ejercicio fiscal. Así, se estima que la categoría creada por el legislador se constituye sobre bases objetivas en tanto que atiende al hecho de que los contribuyentes que incluyó, necesariamente se enfrentarán a un desfase entre los ejercicios en que se realizan las erogaciones y el momento en que obtendrán los ingresos que deriven de esas erogaciones, porque la realización de su objeto social así lo demanda, esto es, se trata de una condición sine qua non que el contribuyente puede generar los ingresos objeto del tributo. Consecuentemente, el régimen opcional previsto en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria en tanto que la categoría de contribuyentes creada atiende a una razón objetiva, dado que la realización de las actividades económicas de esos sujetos, no pueden lograrse sin antes incurrir en grandes inversiones y no sólo eso, sino también necesariamente deben esperar diversos ejercicios fiscales para generar ingresos. Esto es, la intención del legislador fue la de incentivar a un sector muy concreto de contribuyentes, a efecto de que no se vean imposibilitados de, en su caso, aplicar las pérdidas fiscales que generen y, en esa medida, continuar con la ejecución de su actividad.

Amparo en revisión 934/2015. Administración de Fondos Funerarios, S.A. de C.V. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: F.C.V..

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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