Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 7 de Julio de 2017 (Tesis num. I.3o.C.279 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 07-07-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.279 C (10a.)
Fecha de publicación07 Julio 2017
Fecha07 Julio 2017
Número de registro2014724
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.279 C (10a.)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 1/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 5, de rubro: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.", estableció que para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que produzca la certeza de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Amparo señala que sólo puede promover el juicio de amparo la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado. De igual forma, el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o., indica que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, así como quien tenga el interés contrario; lo que implica que podrá hacerse válido un derecho reconocido por la ley, cuando se considere que el mismo ha sido violentado o desconocido. Derivado de lo anterior, para determinar el interés jurídico en el juicio de amparo respecto de familiares del titular de un derecho de posesión derivada, como el comodato, el arrendamiento, el depósito, etcétera, que ocupan un bien inmueble no bajo un derecho propio, sino bajo un derecho personal frente a su deudor alimentario, debe considerarse que la posesión que disfrutan los familiares del poseedor derivado, es resultado del derecho personal que tienen con su deudor alimentario; esto es, que el derecho de habitación, integra el genérico de alimentos. Por ende, el propietario del inmueble no se encuentra obligado a entablar acción alguna en contra de cada uno de los ocupantes del inmueble, sino contra aquel con quien se firmó el contrato que transmitió la posesión, esto es...

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