Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 23 de Junio de 2017 (Tesis num. VII.2o.C.125 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 23-06-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2014624
Número de resoluciónVII.2o.C.125 C (10a.)
Fecha de publicación23 Junio 2017
Fecha23 Junio 2017
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.125 C (10a.)

El artículo 314, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Veracruz, comprendido dentro del título séptimo, denominado "De la paternidad y la filiación", capítulo IV, intitulado "De los hijos nacidos fuera del matrimonio", establece el desahogo de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, lo que permite establecer una prueba contra los pretendidos padre o madre; asimismo, el legislador local, en el artículo 289 Bis, inmerso en el título séptimo citado, capítulo III, titulado "De la legitimación", del mismo ordenamiento, estableció una norma especial, que en tratándose de dicha prueba, la persona a quien se le atribuye la relación filial en el juicio, para el desahogo de ésta, asista a su práctica y proporcione una muestra biológica ante instituciones certificadas por la Secretaría de Salud del Estado, para este tipo de probanza; y, en caso de que el presunto progenitor no asistiere a su práctica o se negare a proporcionar la muestra relativa, se presumirá su filiación, salvo prueba en contrario. En ese contexto, para el desahogo de la referida prueba existen reglas específicas para actos dentro de juicio, para poder establecer la filiación. Por consiguiente, no es factible que cuando se pretende probar la filiación dentro de un juicio ordinario civil, donde se demanda el reconocimiento de paternidad, se apliquen las reglas contenidas en el capítulo I Bis, titulado "De la investigación de la filiación", del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el cual está dentro del título quinto, denominado "De los actos prejudiciales", ya que son de una naturaleza totalmente diferente, porque estas reglas son para preparar la acción; pues el diverso 157 bis, comprendido en el capitulado aludido, precisa que ese acto prejudicial tendrá por objeto preparar la acción correspondiente a la investigación de la filiación; por otro lado, el artículo 157 Quáter, parte de la orden de dar vista a la persona a la que se le imputa la paternidad para la aceptación o negativa a dicha imputación; y, conforme al artículo 157 Sexies, ante su negativa -por escrito o de forma tácita- se ordena la práctica de la prueba biológica; es decir, la vista es para efectos de la aceptación o negativa de la paternidad, mas no para tratar de...

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