Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 2 de Junio de 2017 (Tesis num. I.1o.P.54 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 02-06-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.1o.P.54 P (10a.)
Fecha de publicación02 Junio 2017
Fecha02 Junio 2017
Número de registro2014421
MateriaComún, Penal,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.P.54 P (10a.)

Del artículo 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que la obligación de dejar registro de los actos de investigación en la carpeta correspondiente, sólo corresponde al Ministerio Público y a la Policía, no al imputado o su defensa. Por su parte, el diverso 340, penúltimo párrafo (vigente hasta el 17 de junio de 2016), tampoco precisó ese requerimiento desde el descubrimiento probatorio, pues éste se satisface con el anuncio e individualización de los medios de prueba y sería incongruente con lo señalado en el sentido de que el informe pericial pudiera ser entregado a más tardar el día de la celebración de la audiencia intermedia. Asimismo, no habría razón de que se ordenara a la defensa entregar al representante social los registros con los que cuente, como se indica en el primer párrafo del artículo 337 del código referido, pues este último tiene acceso a dicha carpeta y podría acceder a ellos. Además, en observancia al principio de no autoincriminación, la defensa no podría proporcionar los medios de prueba -mediante los registros en la carpeta de investigación- para que de ellos la contraparte deduzca pruebas de cargo, pues ello constituiría una violación a dicho axioma; es más, la acusación y la prueba de culpabilidad corresponden al Ministerio Público, pero no a costa de las pruebas obtenidas por la defensa; y aunque esta interpretación pudiera representar una desigualdad procesal, se encuentra justificada constitucionalmente, porque el derecho de defensa es para el acusado, no para el acusador. Por tanto, si el Juez de control excluye en la audiencia intermedia los medios de prueba que ofreció el imputado o su defensa para justificar su versión defensiva o teoría del caso, por el hecho de que no se tiene registros de éstos en la carpeta de investigación, debe concederse el amparo con fundamento en los numerales 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173, apartado B, fracción X, de la Ley de Amparo, para que la Sala responsable: a) declare la nulidad de la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento, de acuerdo con el artículo 101 del código adjetivo invocado, y determine que ha lugar a la reposición del procedimiento -parcial- conforme al artículo 482, fracción III, de dicho ordenamiento, dado que esta actuación violenta el derecho de defensa adecuada del quejoso y trasciende al resultado de la sentencia condenatoria...

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