Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 21 de Abril de 2017 (Tesis num. I.1o.P.10 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 21-04-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.1o.P.10 K (10a.)
Fecha de publicación21 Abril 2017
Fecha21 Abril 2017
Número de registro2014129
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.P.10 K (10a.)

El precepto mencionado establece que procede la suplencia de la deficiencia de la queja, en cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. De ese modo, de su interpretación teleológica se advierte que lo que el legislador previó al estatuir la operatividad de dicha figura en esos casos, es que se procuren, garanticen y protejan los derechos fundamentales de las personas que acuden a la vía de amparo a impugnar un acto de autoridad que se aduce violatorio de tales prerrogativas, pero que a causa de su clara desventaja ante la sociedad, no puedan hacer valer o evidenciar dichos vicios, al no estar en las mismas condiciones o circunstancias que lo harían quienes no estuviesen en ese estado de desventaja; esto, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente, lo que justifica que el Estado acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las exigencias legales y brindarles una mayor protección, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz en el sistema jurídico. En este sentido, la pobreza o marginación no son las únicas condiciones que propician o constriñen un estado de desventaja de quienes pertenezcan a ese núcleo ante la sociedad misma, pues existen otras situaciones que pueden ocasionar un estado de vulnerabilidad, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 41/2006, de la que emanaron las jurisprudencias P./J. 85/2009 y P./J. 87/2009, de rubros: "POBREZA, MARGINACIÓN Y VULNERABILIDAD. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL NO CONSTITUYEN SINÓNIMOS." y "POBREZA Y MARGINACIÓN. SUS DIFERENCIAS Y RELACIONES EN LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y SU REGLAMENTO.". Bajo este contexto, por lo que hace a las personas y los pueblos indígenas, nuestro Máximo Tribunal del País, a través de diversos criterios, ha reconocido que dicho sector de la sociedad ha sido históricamente vulnerable, derivado de su idioma y etnicidad; motivo por el que, al tratarse de un grupo con ese matiz, el Estado debe garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a...

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