Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 3 de Marzo de 2017 (Tesis num. IV.2o.C.9 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 03-03-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2013860
Número de resoluciónIV.2o.C.9 C (10a.)
Fecha de publicación03 Marzo 2017
Fecha03 Marzo 2017
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.2o.C.9 C (10a.)

Si bien el artículo 443 del Código Civil para el Estado de Nuevo León dispone: "La patria potestad se acaba...III. Por la mayor edad del hijo."; sin embargo, dicho precepto no es obstáculo para que el padre responda de los daños y perjuicios causados por su hijo, cuando a pesar de haberse dado aquel supuesto de terminación de la patria potestad, subsista la dependencia económica de éste respecto de aquél. Ello es así, porque los diversos 303 y 308 del referido código establecen, respectivamente, en lo que interesa: "Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos...".-"Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitación, la salud...Respecto de los menores de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales...lo cual también deberá considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso así lo amerite. ...". Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia 1a./J. 42/2016 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 288, con el título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD. Esta Primera Sala advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género. Además, si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en...

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