Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11 de Noviembre de 2016 (Tesis num. 1a. CCLI/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-11-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2012973
Número de resolución1a. CCLI/2016 (10a.)
Fecha de publicación11 Noviembre 2016
Fecha11 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCLI/2016 (10a.)

La ingratitud como causa de revocación de la donación ha sido reconocida desde el Código Federal Civil de 1870, y los códigos de 1884 y de 1928 siguieron la misma línea. Por su parte, el artículo 2352 del Código Civil para el Estado de H. establece dos supuestos con base en los cuales se considerará que el donatario fue ingrato con el donante: 1) si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; 2) si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. La actualización de cualquiera de los supuestos anteriores tendrá como consecuencia que el bien objeto de la donación regrese al patrimonio del donante, de conformidad con lo que establece el artículo 2344 del Código Civil para el Estado de H., es decir, se trata de una sanción derivada de la ingratitud que consiste en la revocación del acuerdo de voluntades con la finalidad de recuperar el bien que fue donado. Lo anterior evidencia que el fundamento de la revocación de las donaciones por ingratitud es la realización de ciertos actos ilícitos para el donante por su relación con el donatario, en el ámbito del derecho privado; de ahí que la legislación, en respeto a la eficacia del acuerdo de voluntades y la seguridad jurídica, prevé de forma excepcional la revocación de la donación, sólo en esos dos supuestos. En razón de ello, la revocación de una donación es una acción personal y no puede considerarse una acción personalísima, pues no se busca la protección de los derechos inherentes al donante, sino sancionar la conducta del donatario, lo cual implica la obligación de restituir al donante los bienes donados, por lo que válidamente la acción ejercida puede resolverse a pesar del fallecimiento del titular del bien, ya que en su caso será el albacea -en representación de la sucesión- quien se encargue de continuar ese procedimiento para obtener la resolución que determine el indebido actuar del donatario y el retorno del bien inmueble al patrimonio del de cujus.

Amparo directo 53/2015. 13 de abril de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: R.A.S.D..

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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