Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, 23 de Septiembre de 2016 (Tesis num. XI.1o.C.29 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, 23-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2012621
Número de resoluciónXI.1o.C.29 C (10a.)
Fecha de publicación23 Septiembre 2016
Fecha23 Septiembre 2016
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XI.1o.C.29 C (10a.)

El derecho del tanto es el privilegio que la ley confiere a una persona para ser preferida en la adquisición de una cosa o un derecho, en el mismo precio y condiciones que su propietario ha concertado con un tercero para su venta. Ahora bien, el artículo 221 del Código Civil para el Estado señala: "Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.". Por su parte, el numeral 244 del propio ordenamiento indica: "Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación...

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