Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, 23 de Septiembre de 2016 (Tesis num. XVI.P.10 P (10a.) de Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, 23-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2012639
Número de resoluciónXVI.P.10 P (10a.)
Fecha de publicación23 Septiembre 2016
Fecha23 Septiembre 2016
MateriaPenal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.P.10 P (10a.)

De acuerdo con el artículo 20, párrafo primero, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el proceso penal acusatorio y oral se rige, entre otros, por el principio de inmediación, entendido como la actividad propia del juzgador de presenciar de manera directa y personalísima la recepción o desahogo de pruebas y de los alegatos de las partes. Ahora bien, si se parte de dicho principio, por regla general, la prueba testimonial consiste en la comparecencia personal del testigo ante el tribunal de juicio y su declaración sólo será aquella presentada ante éste. Por ello, salvo las excepciones legales, la única información que el tribunal de casación puede valorar para efectos de su decisión, es la entregada por los testigos durante el juicio, por lo que toda declaración previa no tiene valor ni puede utilizarse en remplazo de la declaración personal de éstos. Así, aun cuando el artículo 377 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, autoriza el uso de declaraciones previas, ello sólo es con el propósito de ayudar a la memoria del declarante, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar aclaraciones pertinentes, sin que pueda utilizarse esa técnica de litigación con la finalidad de sustituir la declaración que en audiencia emite el testigo, pues su objetivo es contribuir a que la declaración actual sea completa, o bien, entregar...

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