Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 24 de Junio de 2016 (Tesis num. 2a. XXIX/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 24-06-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XXIX/2016 (10a.)
Fecha de publicación24 Junio 2016
Fecha24 Junio 2016
Número de registro2011956
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XXIX/2016 (10a.)

De conformidad con los estándares internacionales en materia de protección a los derechos de las comunidades indígenas, las características específicas del procedimiento de consulta variarán necesariamente en función de la naturaleza de la medida propuesta y del impacto sobre los grupos indígenas, por lo que los jueces deberán analizar en cada caso concreto si el proceso de consulta realizado por las autoridades cumple con los estándares de ser: a) previa al acto, toda vez que debe llevarse a cabo durante la fase de planificación del proyecto, con suficiente antelación al comienzo de las actividades de ejecución; b) culturalmente adecuada, ya que debe respetar sus costumbres y tradiciones, considerando en todo momento los métodos tradicionales que utilizan en la toma de sus decisiones; en ese sentido, las decisiones que las comunidades indígenas tomen de acuerdo con el ejercicio de sus usos y costumbres deben respetarse en todo momento, lo que implica que las autoridades deben llevar a cabo la consulta, a través de medios e instrumentos idóneos para las comunidades indígenas, de suerte que la falta de acceso a las tecnologías de la información, no signifique un menoscabo en el ejercicio de este derecho; c) informada, al exigir la existencia de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para que sea comprensible, por lo que si así lo requiere el caso concreto, deberá ser proporcionada en las lenguas o idiomas de las comunidades o pueblos involucrados, así como con todos los elementos necesarios para su entendimiento, de manera que los tecnicismos científicos no constituyan una barrera para que las comunidades puedan emitir una opinión; y d) de buena fe, pues la consulta exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de particulares que actúen con su autorización o aquiescencia. Asimismo, debe efectuarse fuera de un ambiente hostil que obligue a las comunidades o pueblos indígenas a tomar una decisión viciada o precipitada.

Amparo en revisión 499/2015. J.L.F.G. y otros. 4 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; votaron con salvedad J.N.S.M. y reservaron criterio respecto al impacto significativo M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. Ponente: E.M.M.I.S.: L.G.V., M.A.d.C.T.C. y M.T.M.C..


Amparo en revisión 500/2015. J.L.F.G. y otros. 4 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; votaron con salvedad J.N.S.M. y reservaron criterio respecto al impacto significativo M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. Ponente: E.M.M.I.S.: L.G.V., M.A.d.C.T.C. y M.T.M.C..

Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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