Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 15 de Abril de 2016 (Tesis num. XVIII.1o.2 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 15-04-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVIII.1o.2 A (10a.)
Fecha de publicación15 Abril 2016
Fecha15 Abril 2016
Número de registro2011464
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVIII.1o.2 A (10a.)

Los derechos humanos indicados, reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implican que el varón y la mujer son iguales ante la ley y la prohibición de toda discriminación motivada por el género, debiendo otorgarles igual protección. En estas condiciones, el legislador no puede introducir diferencias injustificadas y discriminatorias en las condiciones en que hombres y mujeres prestan sus servicios y desarrollan sus actividades, o bien, en el sistema de seguridad social al que tienen derecho, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad, que necesariamente deben otorgarse a las mujeres. Por su parte, el esquema de la pensión por jubilación previsto en el artículo 16, fracciones I y II, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Morelos, para los miembros de éstas, incluye dos diferencias de trato entre varones y mujeres, por lo que se refiere: 1) a la antigüedad mínima requerida para adquirir el derecho a la pensión por jubilación, ya que las mujeres acceden a ese derecho con dieciocho años de servicio, mientras que los varones deben acumular veinte; y, 2) al porcentaje de salario que éstos percibirán por años de servicio, pues aunque ambos tengan los mismos, a las mujeres se les concede un diez por ciento más de pensión, lo que ocasiona una variación desfavorable para los varones, al requerir de una antigüedad mayor que las mujeres para obtener una pensión por jubilación y para acceder a los mismos rangos del monto correspondiente, además de que perciben un porcentaje de pensión inferior al de éstas, aun cuando se ubiquen en una situación de igual antigüedad, sin que el emisor de la norma haya establecido un límite de justificación sobre una base razonable y objetiva. Por tanto, el precepto local mencionado, al dar a los varones un trato discriminatorio respecto de las mujeres, viola los derechos humanos mencionados.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

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