Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11 de Marzo de 2016 (Tesis num. 1a. LVIII/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-03-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LVIII/2016 (10a.)
Fecha de publicación11 Marzo 2016
Fecha11 Marzo 2016
Número de registro2011226
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. LVIII/2016 (10a.)

El contrato de seguro, al ser consensual, requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas para perfeccionarse: 1) una oferta que el cliente dirige a la aseguradora con los elementos esenciales del contrato que se propone celebrar; y, 2) una aceptación lisa y llana por parte de la aseguradora, ya que, en caso contrario, la aceptación hace las veces de una contraoferta, en cuyo caso, el cliente requiere de un plazo para responder si acepta o no. Ahora bien, el artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevé que si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta -esto es en caso de una contraoferta-, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza, y en su defecto, transcurrido dicho plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones. Así, la interpretación conforme de dicho precepto con el derecho fundamental de igualdad, debe ser en el sentido de que la finalidad que persigue es proporcionar un plazo al cliente para valorar la contrapropuesta de la aseguradora, y sólo en caso de no estar de acuerdo con ésta, oponerse a sus términos pues, en caso contrario, se considerará aceptada. Sin embargo, la carga que dicho precepto impone en el cliente debe entenderse limitada a la información que es de su conocimiento, por ejemplo, la descripción del riesgo que desea amparar, y no a aspectos que no se desprendan claramente de la póliza, o que requieran de la interpretación de las condiciones generales del contrato de seguro, pues a la aseguradora, al ser especialista en la contratación de seguros y quien determina las características de los seguros que comercializa, el artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, le impone la obligación de informar y asesorar en forma clara y precisa a sus clientes respecto del tipo de seguro que es más adecuado a sus necesidades, y de celebrar sus contratos conforme a las sanas prácticas en materia de seguros. Por lo que si los términos del contrato de seguro reflejados en la póliza no son los adecuados para el cliente, y éste cumplió con su obligación de proporcionar a la aseguradora la información que ésta le requirió, dicha inconsistencia no puede recaer en el cliente. De ahí que el contenido del artículo 25 citado, en el sentido de que se tendrán por aceptados los términos de la póliza si el cliente no solicita su rectificación, no puede tener el alcance de imponerle la responsabilidad en caso de que el seguro contratado no haya sido el adecuado, y mucho menos de liberar a la aseguradora de sus obligaciones en dicho supuesto, salvo que ésta acredite que los términos de la póliza son concordantes con la oferta, en otras palabras, con la información que le proporcionó el cliente, en cuyo caso, el asegurado tendrá que asumir la consecuencia de su omisión o falta, y estarse a los términos de la póliza que le fue emitida con base en la información que proporcionó; pero si la inconsistencia deriva de una falta de la aseguradora, ya sea porque el riesgo que busca amparar el cliente, que está establecido en la póliza, no es compatible con el tipo de seguro que le fue emitido, o porque aquélla no lo asesoró adecuadamente, la consecuencia de dicha falta no puede recaer en el cliente, y mucho menos liberar a la aseguradora de sus obligaciones, puesto que dicha interpretación vulnera no sólo el principio de igualdad entre las partes, sino también el principio de buena fe de los contratos, al exonerar a las aseguradoras del cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone para compensar la situación de desventaja en que se encuentra el cliente. El incumplimiento a dichas obligaciones por parte de la aseguradora debe tener una consecuencia en la aseguradora, en beneficio del cliente, y no viceversa. De lo contrario, se impone en la parte que está en desventaja y que además cumplió con sus obligaciones, la pérdida de su derecho, debido a una falta de su contraparte, que es la experta en materia de seguros, quien además resulta liberada del cumplimiento de las obligaciones que contrajo, sin tener que reembolsar a su contraparte el pago de las primas. Lo anterior, además de ser un incentivo negativo para las aseguradoras, pues les permite el incumplimiento de sus obligaciones, resulta evidentemente violatorio de la garantía de igualdad, puesto que se impone a las partes un tratamiento diferenciado que no está justificado y que resulta contrario a los principios que rigen las sanas prácticas en materia de seguros, así como el principio de buena fe de los contratos.

Amparo directo en revisión 828/2015. Organización Zahuayo, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien formuló voto concurrente en relación con la interpretación conforme a que se refiere la presente tesis; J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
7 sentencias

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