Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 4 de Marzo de 2016 (Tesis num. III.2o.C.42 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 04-03-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.C.42 C (10a.)
Fecha de publicación04 Marzo 2016
Fecha04 Marzo 2016
Número de registro2011203
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.2o.C.42 C (10a.)

Mediante la declaración judicial de que un matrimonio es nulo, se decreta oficialmente que el enlace conyugal celebrado no ha existido. Tanto el divorcio como la nulidad del matrimonio extranjero, son declaraciones de autoridad que impiden la continuación de su vigencia sólo que en el primer caso, el matrimonio fue válido y existente, mientras que, en el segundo está afectado por alguna causa o razón que lo invalida. Ahora bien, ni la legislación federal, ni la estatal establecen competencia exclusiva a favor de la autoridad foránea para declarar la nulidad de todo matrimonio celebrado en el extranjero, por lo que sí es factible que un tribunal mexicano de la entidad federativa la declare. Así, en materia de nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero, deben seguirse las siguientes reglas conflictuales: 1. Ley aplicable: Al carecer de instrumentos jurídicos internacionales que regulen de manera precisa cómo y ante quién se tramita la nulidad de los matrimonios celebrados en el extranjero, reclamada ante los tribunales nacionales, debe estarse a las disposiciones previstas en los Códigos Civiles de cada entidad federativa o, en caso de remisión expresa, de la legislación federal (lex fori o ley del foro). Entonces, será el derecho interno el que dará la posibilidad de aplicar, eventualmente, de manera extraterritorial el derecho extranjero en México. 2. Capacidad: Las reglas de capacidad para reclamar la nulidad son las mismas que rigen en el territorio nacional, esto es, la ley domiciliar, o bien, la lex fori (las cuales normalmente coinciden). 3. Procedimiento: El procedimiento y sus formalidades, se tramitan conforme a la ley adjetiva del foro, bajo el principio "la ley del foro rige el proceso" (lex fori regit processum). 4. Fondo: Al atacarse el acto matrimonial, se ataca su validez; de ahí que la ley que rige a la nulidad del acto matrimonial, debe ser la ley del lugar en que nació a la vida jurídica (locus regit actum), no la que rige las relaciones entre la pareja (lex fori). No es dable sostener, que una ley rija el acto del matrimonio y otra sea la que enjuicie su validez. Un matrimonio es válido...

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