Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 19 de Febrero de 2016 (Tesis num. XVI.1o.T.24 L (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 19-02-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVI.1o.T.24 L (10a.)
Fecha de publicación19 Febrero 2016
Fecha19 Febrero 2016
Número de registro2011036
MateriaLaboral, Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.T.24 L (10a.)

Acorde con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje se declara incompetente, tiene la obligación de remitir el expediente a la Junta o tribunal que estime competente y, si éste o aquélla se declaran a su vez incompetentes, enviará el expediente a la autoridad que deba decidir la competencia. A su vez, del diverso numeral 705, fracción III, de la citada ley, se infiere que para que un conflicto competencial deba ser resuelto por las instancias del Poder Judicial de la Federación, se requiere que el mismo se suscite entre: a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje; c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas; y, d) Juntas Locales o Federales y otro órgano jurisdiccional. En este sentido, los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de la materia laboral, sólo tienen competencia legal para conocer y resolver un conflicto competencial en las hipótesis mencionadas. De ahí que, cuando el conflicto para conocer de una demanda laboral surja entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su resolución no incumbe a un Tribunal Colegiado de Circuito -al no encuadrar ese tipo de asuntos en ninguno de los referidos supuestos- sino a la Sala Superior de ese Tribunal Electoral, en términos del artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con los diversos 94 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que, de conformidad con esos preceptos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su naturaleza jurídica, se erige en un órgano público que goza de independencia y autonomía para garantizar la absoluta transparencia, imparcialidad y objetividad de sus funciones; máxime si se toma en consideración que el marco jurídico de sus ámbitos competenciales, apunta a establecer un régimen especial de independencia para las instituciones electorales y para resolver los citados conflictos laborales, al ubicársele como parte del Poder Judicial de la Federación, derivado de su naturaleza como órgano autónomo del poder público, teniendo facultad para decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes y sin estar subordinado...

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