Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 6 de Noviembre de 2015 (Tesis num. IV.1o.A.41 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 06-11-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.1o.A.41 A (10a.)
Fecha de publicación06 Noviembre 2015
Fecha06 Noviembre 2015
Número de registro2010393
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.1o.A.41 A (10a.)

En los artículos 52, fracción I y 54, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se aprecian los criterios de distribución de competencias entre los Jueces de Distrito en Materia Administrativa y de A. en Materia Civil. En la primera hipótesis, la norma atiende, de manera general, a la naturaleza formal de la autoridad que emite el acto, con independencia de la materia a la que éste pertenece, pues establece la facultad de los Jueces en materia administrativa, en correspondencia con la naturaleza de la autoridad responsable. El segundo supuesto prevé como criterio competencial la materia específica del acto, sin atender al carácter de la autoridad emisora, en tanto que faculta a los Jueces de A. en Materia Civil a resolver en concordancia con la materia a la que pertenece el acto reclamado. Así, es de estimarse que son de naturaleza materialmente civil las determinaciones formalmente administrativas que involucran derechos inherentes a la convivencia, vigilancia, protección y cuidado del menor, por encontrarse en juego la decisión sobre su custodia y atender, entre otras circunstancias, a lazos de parentesco. Por tanto, en atención al principio de que la norma específica prevalece sobre la general, es que en términos del citado numeral 54, fracción I, los juicios de amparo contra actos relativos a la custodia de menores de edad, aun cuando provengan de autoridades administrativas, su conocimiento corresponde a los Jueces de Distrito de A. en Materia Civil, ya que la norma tutelar no es idónea de la materia administrativa y, además, son los facultados para suplir la queja en toda su amplitud y emitir una solución estable, justa y equitativa que, conforme al interés superior del niño, puede hacer prevalecer éste frente a los demás en pugna pues, por su condición natural, los menores requieren de una protección legal reforzada que salvaguarde su...

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