Tesis Aislada, Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Octubre de 2015 (Tesis num. I.10o.C.10 C (10a.) de Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 16-10-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.10o.C.10 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro2010255
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.10o.C.10 C (10a.)
MateriaComún

La interpretación funcional del artículo 139 de la Ley de Amparo, en relación con la suspensión definitiva dentro del juicio de amparo indirecto, permite establecer las siguientes pautas interpretativas: 1. Los actos reclamados que representan un perjuicio de difícil reparación, para efectos de dicha suspensión, son todos aquellos emitidos por alguna autoridad que conculcan un derecho perteneciente al quejoso, o una situación jurídica concreta de que goza en el presente, cuya reparación, en caso de ser desconocidos, implicaría una dificultad material o jurídica para una restitución en el goce de ese derecho o situación jurídica, a fin de que las cosas vuelvan al estado que tenían hasta antes de ordenarse su reparación. 2. Dicha situación no se presenta en el caso de ciertas medidas cautelares o providencias precautorias decretadas dentro del juicio ordinario civil, que como actos accesorios y sumarios del proceso tienen como finalidad prevenir su dilación o suplir la falta de una resolución asegurando la definición efectiva del derecho discutido en juicio. 3. De esta suerte, si en un determinado juicio ordinario civil se dictan ciertas providencias de carácter prohibitivo, como que la demandada no emprenda actos de dominio sobre los inmuebles materia de la controversia, o bien, la constitución de algún gravamen, afectación o limitación de dominio sobre dichos bienes; tales actos no pueden reputarse con efectos de difícil reparación susceptibles de ser suspendidos en el juicio de amparo indirecto. 4. Lo anterior, en función de que, de otorgarse la protección constitucional, quedarán insubsistentes las medidas cautelares o providencias precautorias y las cosas volverán al estado que tenían antes de emitirse, lo cual implica la restitución del derecho de la quejosa, temporalmente suspendido con motivo de la medida cautelar decretada, pues sin mayor dificultad recobrará el derecho que le brinda la posibilidad de ejecutar la libre disposición de los inmuebles materia del juicio.


DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 120/2015. Cictuvam, S.C. y otras. 24 de junio de 2015...

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