Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 31 de Octubre de 2014 (Tesis num. IV.2o.C.3 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 31-10-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.C.3 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro2007852
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2983. IV.2o.C.3 C (10a.).
MateriaComún, Civil

El artículo 1546 del Código Civil para el Estado establece: "La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.". Sobre el particular, el tratadista R.R.V. define la vocación legítima o testamentaria como "... el llamamiento virtual que por ministerio de ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia en el instante preciso en que muera el autor de la misma o al declararse la presunción de muerte del ausente." (Compendio de Derecho Civil II, Bienes, Derechos Reales y S., página 390, cuadragésima edición, E.P., México 2007). Por tanto, la radicación del juicio y sus consecuencias, como el llamamiento de los herederos a la sucesión, jurídicamente se retrotraen al día y hora de la muerte de los autores de la sucesión. De ello se sigue que si la quejosa acudió a reclamar el derecho que le correspondía como heredera de su padre, quien fuera hijo y nieto de los autores de la sucesión, fallecido después de ellos, ocurrieron al menos dos transmisiones hereditarias, la de los autores de la sucesión y la del padre de la quejosa. Ahora bien, tomando como base que en el juicio de origen se trató de la sucesión del bisabuelo y de la abuela de la quejosa, así como el contexto en que debe entenderse el artículo 1506 del citado código, que prevé: "Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.", se llega a la conclusión de que, si bien es cierto que la quejosa puede tener derecho a la herencia, también lo es que antes "debe dirimirse" lo relativo a la calidad de heredero que asista a su padre respecto de aquéllos y, para ello, es menester que sea el albacea de la sucesión del padre de la quejosa, quien acuda al juicio a demostrar y defender ese derecho. En apoyo a esta postura se acude nuevamente a R.V. cuando dice: "4. Herencia por estirpes.-La herencia por estirpes es la que presenta mayores dificultades en su régimen, dando derecho a la herencia por representación. Podemos definirla de la siguiente manera: hay herencia por estirpes cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente. Éste sería el concepto más general. El hijo puede entrar a heredar en representación de su padre, cuando éste ha muerto antes que el de cujus. Se presenta la herencia por estirpes en la...

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