Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, 30 de Septiembre de 2014 (Tesis num. II.1o.9 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Con Residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, 19-09-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.1o.9 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro2007469
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2366. II.1o.9 C (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Aun cuando el Código de Comercio reconoce como medios de impugnación la aclaración de sentencia, la revocación, la reposición y la apelación, en términos de los artículos 1331, 1332, 1334, 1335, 1336, 1340, 1341 y 1342, ninguno de ellos señala que contra el auto que no admite la apelación proceda uno de los mencionados recursos. Por otro lado, en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 43/2001-PS, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 279, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apartó del criterio sustentado en la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 42, para pronunciarse en el sentido de que en contra de un auto dictado en primera instancia, por el que no se admite el recurso de apelación en un procedimiento mercantil, es procedente el recurso de revocación, porque si bien el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica la expeditez de sus procedimientos, la celeridad en esos juicios no puede interpretarse de manera que se limite la facultad de las partes, expresamente concedida por dicha legislación, de ejercer su derecho a impugnar las determinaciones que puedan resultar contrarias a sus intereses pues, con ello, se vulneraría lo que la doctrina ha denominado como principio de impugnación, consistente en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. Pronunciamiento que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 101/2001, visible en la página 138 del Tomo XIV, diciembre de 2001, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO...

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