Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 31 de Mayo de 2014 (Tesis num. P. XIX/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30-05-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XIX/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Fecha31 Mayo 2014
Número de registro2006523
Localizador [TA] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 414. P. XIX/2014 (10a.).
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El precepto indicado, al establecer que para deducir las pérdidas, tratándose de acciones y partes sociales que no se coloquen entre el gran público inversionista, se considerará como ingreso obtenido el mayor entre el precio pactado en la operación de que se trate y el de venta determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ("precios de transferencia"), implica que el contribuyente, en su caso, deberá recalcular el monto de las pérdidas obtenido conforme al artículo 24 del mismo ordenamiento para hacerlas deducibles. Ahora, tomando en consideración que dicha exigencia: a) Es objetiva y obedece a una finalidad constitucionalmente válida, en tanto se propone combatir las acciones tendientes a eludir el cumplimiento de la obligación contributiva; b) Es un medio adecuado para lograr el fin que pretende y, por tanto, es razonable, porque al tratarse de títulos que no cotizan en la bolsa de valores, puede asegurarse que al menos se tome como precio de enajenación el de mercado y no uno inferior, en el entendido de que tal formalidad es únicamente para efectos fiscales; y, c) Tiene una proporcional correspondencia con el fin que pretende, ya que no afecta derechos innecesaria o excesivamente, pues aun cuando la deducción deberá tomarse considerando un precio distinto al convenido en caso que el de mercado resulte ser mayor, éste no es arbitrario, sino el que pactarían partes independientes en operaciones comparables; luego, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la exigencia que contiene atiende a la capacidad contributiva de los sujetos obligados, al cumplir con los parámetros de razonabilidad en caso de considerarse un precio distinto al pactado (el de mercado) para hacer deducibles las pérdidas respectivas.

Amparo en revisión 658/2010. R. de Latinoamérica, S.A. de C.V. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros A.G.O.M., con salvedades, J.R.C.D., con salvedades, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., con salvedades, J.M.P.R., con salvedades, L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., con salvedades, A.P.D. y J.N.S.M., con salvedades; votó en contra: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: F.M.L., E.M.A., J.L.R. de la Torre y J.Á.V.O..


Amparo en revisión 162/2011. ZN Mexico II General Partner LLC. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros A.G.O.M., con salvedades, J.R.C.D., con salvedades, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., con salvedades, J.M.P.R., con salvedades, L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., con salvedades, A.P.D. y J.N.S.M., con salvedades; votó en contra: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: F.M.L., E.M.A., J.L.R. de la Torre y J.Á.V.O..


El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número XIX/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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