Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Octubre de 2012 (Tesis num. I.3o.C.1048 C (9a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-10-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro159932
Número de resoluciónI.3o.C.1048 C (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2012
Fecha01 Octubre 2012
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2525
MateriaCivil,Derecho Civil

El Código de Comercio vigente desde mil ochocientos ochenta y nueve ha previsto en su artículo 1395, sin reforma legal alguna, que el embargo de bienes se seguirá en el orden siguiente: mercancías; los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor; los demás muebles del deudor; los inmuebles; y las demás acciones y derechos que tenga el demandado. Esta disposición tuvo su antecedente normativo en el Código de Comercio de México, de mil ochocientos cincuenta y cuatro, en el capítulo que regulaba los juicios ejecutivos, y en la promulgación del Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y cuatro, antecedente inmediato del vigente, en su artículo 1502 disponía que los juicios mercantiles se seguirían conforme a lo dispuesto en las leyes y códigos de procedimientos en materia civil, pero con las limitaciones relativas a que todo juicio mercantil sería verbal, con excepción del de quiebra. La ratio legis se sustentó en que el ejecutante pudiera embargar los bienes de fácil realización a fin de garantizar eficazmente sus derechos; y por tanto, constituía una regla expresa sobre la prelación que debía seguirse para afectarlos a un proceso mediante el embargo. La finalidad de este precepto normativo ha sido establecer un...

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