Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, 30 de Abril de 2013 (Tesis num. XXVII.1o.(VIII Región) 7 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Octava Región, 01-04-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2003338
Número de resoluciónXXVII.1o.(VIII Regi
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2231. XXVII.1o.(VIII Región) 7 A (10a.).
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

En el artículo 192 de la Ley Agraria, el legislador reconoció cuestiones incidentales que pueden suscitarse ante los tribunales agrarios, entre ellas, las que deben resolverse previamente al dictado de la sentencia; sin embargo, no estableció expresamente cuáles son, pero sí fijó la regla para su identificación. Así, por su naturaleza y por regla general, los aspectos del juicio que forzosamente deben resolverse, no sólo previamente al pronunciamiento de la sentencia, sino al principio de la sustanciación del procedimiento, son los denominados presupuestos procesales, respecto de los cuales, aun cuando son revisables o exigibles de oficio por el juzgador, las partes tienen la carga adjetiva de impugnar su reconocimiento o configuración, generalmente mediante la oposición de excepciones. Cabe señalar que la doctrina y la ley han dividido a las excepciones como perentorias y dilatorias; estas últimas se caracterizan por excluir la pretensión como actualmente exigible en el proceso concreto o por impedir la decisión en el fondo, y hacen que la sentencia sea inhibitoria; dentro de las cuales se insertan las relativas a los presupuestos procesales, ya que la naturaleza de esos aspectos que condicionan la validez del proceso, impone que deban resolverse antes de decidirse el fondo del asunto. De esta forma, en el juicio agrario las incidencias que por su naturaleza forzosamente deben resolverse previamente al dictado de la sentencia, son las excepciones dilatorias; lo cual además se establece expresamente en el artículo 185, fracción III, de la Ley Agraria, que dispone que si resulta demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, así debe declararse, desde luego, y se dará por terminada la audiencia. Sobre esa base, la personalidad de las partes en el juicio agrario es un presupuesto procesal, pues determina la existencia de la relación adjetiva que da origen y...

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