Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, 31 de Agosto de 2013 (Tesis num. XXVII.1o.(VIII Región) 25 L (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Octava Región, 01-08-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.1o.(VIII Regi
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de registro2004257
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1675. XXVII.1o.(VIII Región) 25 L (10a.).
MateriaConstitucional,Laboral

En el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho de impartición de justicia pronta, es decir, a que los tribunales resuelvan los juicios dentro de los plazos que establezca la ley. Esto significa que el legislador secundario está obligado a la expedición de leyes que prevean procedimientos que posibiliten que el ejercicio de la jurisdicción sea tan rápido como lo permitan los derechos procesales de los justiciables. En el sistema internacional de los derechos humanos, el derecho de justicia pronta se identifica con el de impartición de justicia en un plazo razonable, reconocido en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Frente a esas normas primarias, la Ley del Servicio Civil para el Estado y los Municipios de Chiapas, en sus artículos 84, 86, 87, 88, 89, 90 y 95, párrafo segundo, establece que el juicio laboral burocrático se substanciará, entre otras, bajo las siguientes formalidades: I. Recibida la contestación de demanda, o bien, una vez transcurrido el plazo de 9 días para contestarla, el tribunal señalará fecha y hora para una audiencia arbitral, que deberá verificarse dentro de los 15 días siguientes; II. En dicha audiencia se recibirán y desahogarán las pruebas; las partes formularán sus alegatos y se pronunciará la resolución del juicio; III. Si en la referida audiencia el tribunal considera que se requiere la práctica de otras diligencias, ordenará que se lleven a cabo; y, IV. Las diligencias deberán desahogarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que dio inicio la audiencia arbitral, pues una vez verificadas, también dentro de ese lapso debe dictarse el laudo; sin que sea jurídico admitir que tal espacio de tiempo inicie a partir de que se desahogó la última diligencia pendiente, pues ello no se advierte de la ley, al contrario, el artículo 95, párrafo segundo, es preciso al establecer, sin reserva, que el laudo deberá emitirse dentro de un plazo que no podrá exceder de 180 días contados a partir del momento en que se celebre la audiencia arbitral. Ahora bien, en su delimitación exacta, el citado numeral admite diversas interpretaciones: una que postula que el plazo de 180 días debe contarse en días naturales; y, otra, en días hábiles. Sin embargo, sea uno u otro caso, el artículo 95, párrafo segundo, viola el derecho humano de impartición de justicia pronta o en un plazo razonable, porque al...

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