Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 2011 (Tesis num. P. VIII/2013 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-12-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. VIII/2013 (9a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro159819
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 138. <b>P. VIII/2013 (9a.).</b>

Existen diversas acepciones de lo que debe entenderse por derecho al mínimo vital en el ámbito tributario, sin que exista una posición unánime al respecto. Sin embargo, puede apreciarse una misma postura en cuanto a la forma en la que ese derecho, como derivación del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca resguardar los signos de capacidad económica -mas no contributiva, en tanto no resulta idónea para tal fin- destinados a satisfacer necesidades primarias, de manera que en tanto se supere ese nivel mínimo, la auténtica capacidad contributiva del causante impone la necesidad de aportar al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento a la obligación establecida en el precepto referido. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho al mínimo vital se configura, desde el punto de vista tributario, como una proyección del principio de proporcionalidad tributaria y entraña una garantía de las personas, por virtud del cual el legislador, al diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, en el cual le está vedado ejercer sus facultades por no estar legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensable, es decir, un derecho por cuya virtud las personas no serán llamadas a contribuir en tanto no satisfagan sus necesidades más elementales, correlativo al deber del legislador de respetar este límite.

Amparo en revisión 2237/2009. G.G.J. y otros. 19 de septiembre de 2011. Mayoría de siete votos; votaron con salvedades: A.Z.L. de L., L.M.A.M. y O.S.C. de G.V.; votaron en contra: S.S.A.A., M.B.L.R., G.I.O.M. y J.N.S.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: F.M.L., G.R.L., J.C.R.J., G.R.P. y J.V.A..


Amparo en revisión 24/2010. M.A.P.C. y otros. 19 de septiembre de 2011. Mayoría de siete votos; votaron con salvedades: A.Z.L. de L., L.M.A.M. y O.S.C. de G.V.; votaron en contra: S.S.A.A., M.B.L.R., G.I.O.M. y J.N.S.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: F.M.L., G.R.L., J.C.R.J., G.R.P. y J.V.A..


Amparo en revisión 121/2010. S.E.M.S.. 19 de septiembre de 2011. Mayoría de siete votos; votaron con salvedades: A.Z.L. de L., L.M.A.M. y O.S.C. de G.V.; votaron en contra: S.S.A.A., M.B.L.R., G.I.O.M. y J.N.S.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: F.M.L., G.R.L., J.C.R.J., G.R.P. y J.V.A..


Amparo en revisión 204/2010. Á.A.E. y otros. 19 de septiembre de 2011. Mayoría de siete votos; votaron con salvedades: A.Z.L. de L., L.M.A.M. y O.S.C. de G.V.; votaron en contra: S.S.A.A., M.B.L.R., G.I.O.M. y J.N.S.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: F.M.L., G.R.L., J.C.R.J., G.R.P. y J.V.A..


Amparo en revisión 507/2010. S.G.J. y otros. 19 de septiembre de 2011. Mayoría de siete votos; votaron con salvedades: A.Z.L. de L., L.M.A.M. y O.S.C. de G.V.; votaron en contra: S.S.A.A., M.B.L.R., G.I.O.M. y J.N.S.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: F.M.L., G.R.L., J.C.R.J., G.R.P. y J.V.A..


El Tribunal Pleno, el siete de noviembre en curso, aprobó, con el número VIII/2013 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil trece.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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