Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 1 de Enero de 2013 (Tesis num. III.2o.C.13 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-10-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2004697
Número de resoluciónIII.2o.C.13 C (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Localizador [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1768. III.2o.C.13 C (10a.).
MateriaCivil

En términos del artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se ha adoptado la teoría clásica que liga la idea de acción a la lesión de un derecho; por otro lado, la ministración de alimentos por quien debe darlos a favor de quien debe recibirlos es un derecho de interés general y orden público a fin de privilegiar su alto fin social, que es la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para proveer su subsistencia, por tales razones, la ley tiene previstos mecanismos para proteger un derecho de tan alto fin social, como es la fijación de alimentos provisionales y el embargo preventivo para esos efectos, establecido en el artículo 697 de la legislación citada. Por lo tanto, no puede escindirse la idea de que la acción, dilucida un mismo derecho a obtener alimentos, que debe ser protegido. En ese contexto, es necesario puntualizar, por un lado, que la diferencia entre las modalidades de embargos estriba solamente en la naturaleza presuntiva o definitiva al acreditarse un mismo derecho y, por otro, que el fin de toda medida precautoria o cautelar, es garantizar las resultas de una sentencia, luego...

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