Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 1 de Enero de 2014 (Tesis num. XVIII.4o.12 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 17-01-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2005331
Número de resoluciónXVIII.4o.12 C (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2014
Fecha01 Enero 2014
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2980. XVIII.4o.12 C (10a.).

Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, estatuían la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recayeran en negocios cuyo valor excediera de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal; y con motivo de su entrada en vigor el uno del mes y año de su publicación, dicho recurso sólo procede contra resoluciones cuya suerte principal sea mayor a quinientos mil pesos. Ahora, si en un juicio ejecutivo mercantil se hizo valer un recurso de apelación intermedia con anterioridad a la reforma aludida, atendiendo a que la cuantía del negocio principal era superior a doscientos mil pesos, entonces resulta inconcuso que la apelación intermedia, preventiva, hace recurrible la resolución que se dicte en el asunto principal, aunque ésta se dicte después de la reforma legal que alude a los quinientos mil pesos, porque tales medios de impugnación conforman una unidad, por el simple hecho de que la tramitación del primero de ellos, depende de la recurribilidad de la sentencia, en atención a que, si bien tales preceptos son de carácter procesal, por estatuir un medio ordinario de defensa, lo cierto es que debe prevalecer a favor del gobernado el principio de no retroactividad de la ley, que establece que cuando iniciados los juicios se alteran los requisitos y elementos esenciales de la acción ejercitada, o se limitan sus defensas, no puede aplicarse una ley nueva que le perjudique; hipótesis de retroactividad considerada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada LI/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 111, de rubro: "RETROACTIVIDAD. EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES RETROACTIVO." (con número de registro IUS 205922). En ese contexto, el medio ordinario de defensa contra la sentencia debe regirse conforme al texto de las normas vigentes al momento de la interposición de uno intermedio, en la etapa procesal respectiva, porque el supuesto permitido por la ley se actualizó al amparo de aquéllas en la etapa procesal, al hacerlo valer y ser legalmente admitido...

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