Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2014 (Tesis num. 1a. LXIII/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-02-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2005619
Número de resolución1a. LXIII/2014 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Fecha01 Febrero 2014
Localizador [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 635. 1a. LXIII/2014 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil

No puede sostenerse que el emplazamiento y las notificaciones a que se refiere el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, son actos que corresponden exclusivamente a los tribunales y que, por tanto, al permitir la caducidad de la instancia desde antes del emplazamiento, se sanciona a las partes por actos que no les son propios, pues si bien es cierto que la diligencia de emplazamiento la realiza el órgano jurisdiccional, también lo es que para ello se requiere de información que debe proporcionarle la actora, como el domicilio en que debe realizarse, el nombre del representante legal de la demandada con quien debe atenderse la diligencia o, en caso de no encontrarse en el domicilio indicado, la actora debe indagar el domicilio correcto y proporcionarlo a la autoridad o, en su defecto, solicitar el emplazamiento por edictos, lo cual requiere de diversos trámites a cargo de ésta; de ahí que resulta incorrecto sostener que, al declararse la caducidad de la instancia antes de realizarse el emplazamiento a la demandada, se esté sancionando a la actora por hechos que no le son propios, en virtud de que dicha caducidad procede a consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal establecida por igual para las partes contendientes, con la finalidad de que los juicios no queden pendientes indefinidamente. Por tanto, no es que irremediablemente caduque el procedimiento una vez transcurrido el plazo regulado en la ley, suponiendo que en éste el órgano judicial no haya realizado sus labores, sino que para que proceda la caducidad se requiere también de la inactividad de las partes, ya que éstas pueden evitarla si presentan una promoción que tienda a impulsar el procedimiento, durante el plazo de ciento veinte días establecido en el citado artículo, lo cual es suficiente para interrumpir el cómputo del plazo para que opere la caducidad y que éste inicie nuevamente.

Amparo en revisión 635/2011. T.Y.R. y otra. 7 de diciembre de 2011. Cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 251/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 20 de agosto de 2018.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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