Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, 1 de Marzo de 2017 (Tesis num. (V Región)2o. 3C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Quinta Región, 07-03-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(V Regi
Fecha de publicación01 Marzo 2017
Fecha01 Marzo 2017
Número de registro2005832
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1497. (V Región)2o. 3C (10a.).

Del artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se advierte que el abogado patrono no puede llevar a cabo los actos que impliquen disposición del derecho de litigio, los enumerados en el artículo 2868 del Código Civil de dicha entidad, ni los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados, a menos que el que haga la designación amplíe las facultades propias del cargo, para lo cual se requiere un escrito dirigido al J. en el que se fijen las atribuciones, que será admitido sin necesidad de ratificación, o bien otorgar el poder apud-acta en el expediente respectivo. De lo que se sigue que la sola designación conferida en los términos del citado numeral, es insuficiente para que el abogado patrono se encuentre facultado para promover juicio de amparo a nombre de su autorizante. Una primera razón que avala esta conclusión, es el hecho de que conforme al nuevo modelo constitucional y legal, la acción de amparo implica no sólo la disposición de un derecho litigioso, sino también un derecho personalísimo del quejoso, al ser el único que puede decidir qué actos son los que le ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus derechos humanos. En efecto, la nueva estructura y funcionamiento del juicio de amparo que surgieron con motivo de las reformas constitucionales del 6 de junio de 2011, en las que se elevó a rango constitucional el referente judicial que había confeccionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, acerca del principio de instancia de parte agraviada, exige que la demanda de amparo se formule por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por el abogado patrono designado en los términos del citado artículo 72, porque de acuerdo a esta disposición, aquél no puede llevar a cabo los actos que impliquen disposición del derecho litigioso, ni los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados, a menos que esté facultado expresamente para ello. No obsta a lo anterior, la jurisprudencia 3a./J. 2/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, febrero de 1991, página 57, de rubro: "ABOGADO PATRONO. SÍ TIENE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)"; sin embargo, dicho criterio es inaplicable para aquellos asuntos que se rigen...

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