Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30 de Abril de 2015 (Tesis num. 2a. XXI/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 24-04-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XXI/2015 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro2008945
Localizador [TA] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I ; Pág. 837. 2a. XXI/2015 (10a.).
EmisorSegunda Sala
MateriaComún

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia citada sostuvo que el alcance del concepto "resolución favorable" en el contexto del dispositivo referido involucra la presencia de un fallo que declare la nulidad por cualquier causa y efecto, sin que para su actualización deba verificarse en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a apartarse de ese criterio para sostener que el concepto de "resolución favorable", en la lógica del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, supone el dictado de una sentencia que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le proyecta el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad declarada; es, en otras palabras, aquella sentencia que implica que el acto impugnado sea irrepetible al proscribir circunstancia alguna que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal declaratoria no puede ser subsanado.

Amparo directo en revisión 5334/2014. Comercializadora Ragón, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: M.B.L.R.. Formularon salvedades J.F.F.G.S. y J.N.S.M.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: M.E.F.M.P..


Nota:


Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 121/2015 (10a.), publicada el viernes 28 de agosto de 2015, a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 505, de título y subtítulo: "'RESOLUCIÓN FAVORABLE'. SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO."


Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 246/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.







________________

Nota: (*) Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en virtud de que abandona el criterio sostenido por la propia S., en la diversa 2a./J. 90/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 768, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2015.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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