Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Julio de 2015 (Tesis num. I.3o.C.202 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 10-07-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.202 C (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro2009616
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II ; Pág. 1653. I.3o.C.202 C (10a.).
MateriaComún

El auto por el que un J. del fuero común ordena la acumulación de un juicio tramitado ante un J. Federal no constituye un acto cuyos efectos sean de ejecución irreparable, que haga procedente el juicio de amparo biinstancial, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece. Se afirma lo anterior, en razón de que si bien es cierto que la acumulación de juicios conducirá a la tramitación paralela de ambos y ello dará lugar a que se dicte una sentencia definitiva para los dos con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, también lo es que esos aspectos constituyen actos eminentemente procesales, que no ocasionan una afectación material a derechos sustantivos, si se parte de la base de que el acto reclamado es de naturaleza mercantil; de manera que de acuerdo con el artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, existe jurisdicción concurrente y, al ser así, tanto en el fuero federal como en el local son aplicables el Código de Comercio y las leyes supletorias, lo que implica que, tratándose de asuntos de índole mercantil, tanto el J. Federal como el local pueden atender a las mismas reglas sustantivas y procesales, esto es, no se les priva a las partes para ejercer, en su oportunidad, los derechos procesales y el de defensa. En consecuencia, es inconcuso que respecto del acto reclamado de que se trata, se actualiza en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo y con el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, los dos últimos preceptos, interpretados en sentido contrario, al ser el acto reclamado de naturaleza procesal, pues la consecuencia de que no sea examinado a través del juicio de amparo indirecto es que se continúe con la secuela procesal de los juicios acumulados hasta que el J. del fuero común dicte una sentencia definitiva de fondo, lo cual no afecta materialmente de manera directa e inmediata algún derecho sustantivo tutelado en la Carta Magna o en algún tratado internacional, ya que la tramitación de un juicio no causa afectaciones de esa naturaleza.


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